Contrato billonario en una servilleta de restaurante (Parte II)
Para lograr ser ciudadanos ágiles en la llevanza de negocios y acuerdos seguros, es importante que conocer a fondo los requisitos básicos exigibles a la regulación de cualquier tipo de contrato. nulidad
Pues muchas veces, lo que pensamos que sería un negocio seguro, se convierta en una pesadilla al verse frustrado sobrevenidamente por deficiencias formales o materiales haciéndolo legalmente ineficaz.
El objetivo de esta serie de artículos es dotar al lector de las habilidades básicas para que pueda navegar y asegurar el éxito en cualquiera de los negocios que realice el empresarial o comercial; de manera que, en 5 minutos, pueda cerrar un contrato bajo cualquier tipo de circunstancia, y que éste sea, a su vez, infalible para cualquier contraparte.
Ya en la primera entrega de esta serie, titulada «Contrato billonario en una servilleta de restaurante (I)», estuvimos analizando las figuras de la perfección y de la consumación y la diferencia entre ambas, habitualmente confundidas.
En esta segunda entrega, vamos a tratar las figuras de la nulidad y anulabilidad con su casuística más común para conseguir que dicho contrato o acuerdo no sea viciado y tenga plena efectividad real, con independencia de que «a efectos formales» se haya constituido válidamente. nulidad
Autor
Fernando Aguilar Vijande Abogado - Attorney
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¿Y que es nulidad y anulabilidad? ¿Qué diferencias hay entre ellas?
Tanto nulidad como anulabilidad se encuentran dentro de lo que se denomina en derecho «causas de ineficacia».
Debemos comenzar haciendo constar que un contrato puede ser ineficaz (invalido, sin generar efectos legales) por motivos de distinta naturaleza.
Puede ser ineficaz desde su nacimiento por adolecer de disconformidad con la ley o por haber recaído sobre él algunos hechos sobrevenidos con posterioridad.
En primer lugar, indicamos las causas de ineficacia por disconformidad del contrato con la ley. Entre las que concurren, por ejemplo, las siguientes:
- Inexistencia: por faltar algunos de los elementos esenciales para su formación (en este grupo se darían los defectos formales que vimos en el artículo anterior).
- Nulidad de pleno derecho / Nulidad radical: cuando el contrato es contrario a una prohibición legal.
- Anulabilidad / Nulidad relativa: el contrato sufre de algún vicio o defecto que, solo a través de una acción judicial, podría ser declarada ineficaz en todo o en parte (Por ejemplo se encuentran en este grupo, los supuestos de anulidad por vicios en el consentimiento, faltas de transparencias, etc.).
- Rescisión: en estos supuestos la ineficacia viene por consecuencia de una lesión o perjuicio para las partes o para un tercero (1.290-1299 CC.).
En segundo lugar tenemos las causas de ineficacia por hechos sobrevenidos con posterioridad, por ejemplo:
- Condición resolutoria: las partes la introducen en el contrato como garantía, “….si ocurre “X” se resolverá el contrato”.
- Resolución: se produce por voluntad tácita de las partes, uno de los contratantes perjudicados por el incumplimiento de la otra parte, solicita la extinción del contrato con efectos retroactivos, junto a indemnización de daños y perjuicios en su caso (Aplicando el art. 1.124 CC.).
- Revocación: El contrato deja de tener eficacia por la declaración unilateral de una de las partes, que se lo comunica a la otra.
Pero las más comunes e importantes, son la nulidad y la anulabilidad.
¿Qué diferencias hay entre ellas?
Pues bien, al respecto, es importante saber distinguir entre dos de estas causas de ineficacia La nulidad radical o de pleno derecho y la nulidad relativa o anulabilidad.
NULIDAD RADICAL
Por un lado, la nulidad radical absoluta o de pleno derecho (art.6.3CC) pesa sobre actos que, o bien son considerados inexistentes por faltarle alguno de los elementos esenciales para su formación, es decir la ausencia de consentimiento, de un objeto que sea cierto y determinado, o de la causa de su formación (art. 1.261 CC); o bien aquellos contrarios a normas prohibitivas o imperativas y considerados ilegales.
Tanto la nulidad radical, como la de pleno derecho impide «ipso iure» al contrato producir efectos, y es considerada inexistente sin tener que acudir a una declaración judicial expresa.
Es inexistente «per se» siguiendo la máxima clásica: «Quod Nullum est nullum effectum producit» (lo que nulo es, nulos efectos produce). Por eso, a diferencia de la anulabilidad, la acción dispone de una serie de garantías reforzadas en estos casos como es la imprescriptibilidad de la acción, la amplia legitimación para con terceros perjudicados, o el hecho de que no pueda ser subsanado mediante confirmación.
ANULABILIDAD – NULIDAD RELATIVA.
La otra figura es la anulabilidad, o nulidad relativa. Ésta implica la existencia de un contrato en el que, concurriendo consentimiento, objeto y causa, y darse la circunstancia de no ser contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres; sufre algún tipo de vicio, y por ende, es susceptible de anulación por parte de uno de los contratantes ante los tribunales mediante el ejercicio de una acción declarativa a instancia de parte.
Estos vicios, pueden ser: error, violencia, intimidación o dolo.
Por tanto, se trata de una imperfección menos enérgica que daría lugar, en caso de probarse, a una acción de nulidad o impugnación, si es ejercitada judicialmente a tenor del artículo 1.300 CC.
Al ser menos enérgica que la radical, ésta si que produce efectos, la acción prescribe a los 4 años (art.1.301CC), y es en todo caso confirmable según los artículos 1.309 y 1.310CC. Aunque, de ser estimada, los efectos de dicha anulabilidad serían retroactivos al momento de celebración del contrato según el artículo 1.303 CC.
Por tanto, si comprendemos la base y operativa de estos conceptos, y nos familiarizamos con ellos, podremos ser negociadores infalibles a la hora de cerrar cualquier tipo de acuerdo, ganando peso a la hora de que se cumplan los pactos, ya que tendremos clara la base que rige nuestro sistema. Protegiendo de una completa seguridad jurídica al haber cerrado un contrato imbatible ante cualquier tribunal.
Vía | Código Civil, Noticias Jurídicas. Wikipedia.
Imagen | IA Larios Tres Legal