Interés legal, Interés moratorio e Interés de mora procesal.
Interés
Para que un cliente reciba (todo) lo que en justicia le pertenece en el proceso de reclamación de una deuda, o para exigir el cumplimiento de un determinado contrato, es imprescindible preparar la reclamación extra-judicial con rigor desde el principio siempre pensando en la eventual (futura) demanda judicial. Pues la fase de reclamación previa puede afectar negativamente a la fase judicial, bien a la hora de realizar los cálculos de los conceptos reclamados, bien en la posibilidad de recuperar las costas procesales (según se pruebe buena o mala fe de una u otra parte ex artículos 394 y 395 LEC).
Vemos por tanto como no basta con ser minuciosos a la hora de llevar a cabo el estudio técnico-jurídico de los hechos y pruebas existentes. Además, se debe ahondar respecto a todos y cada uno de los aspectos y reglas aplicables, de cara a que podamos desenvolvernos con completa seguridad durante todo el proceso de reclamación.
En el presente artículo, trataremos de desvelar las formulas básicas más útiles aplicables para garantizar el éxito de las pretensiones de nuestros clientes cuando se vean obligados a acudir a la tutela judicial. Interés
Nos referimos a la reclamación de los intereses inherentes a la reclamación principal.
La partida de intereses aplicable (siendo accesoria en las demandas judiciales), a veces, tiene un alto impacto económico. Sobre todo, cuando los procedimientos, al judicializarse, se alargan en exceso. Pudiendo incluso generar retornos interesantes en cuanto a la rentabilidad. Transformando, a veces, determinadas reclamaciones casi en «productos financieros» (sobre todo cuanto los tipos de interés en el mercado son muy bajos o negativos). Y además (en caso de solvencia patrimonial del deudor), se evitan los altos riesgos aparejados a productos que ofrecen las mismas rentabilidades los mercados. Pero siempre y cuando se calculen y reclamen de forma correcta como veremos a continuación.
Autor
Fernando Aguilar Vijande Abogado - Attorney
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¿Cómo reclamar los intereses de forma correcta?
Antes de nada, debemos saber que, dentro del sistema jurídico-financiero español, existen multitud de tipos de interés.
Los más importantes son (entre otros) son:
- El interés indemnizatorio o moratorio (regulado ante incumplimientos en el artículo art.1.100 Cc).
- El interés legal (que se publica en el BOE cada año. Es el establecido como subsidiario cuando las partes no han pactado otro distinto ex artículo 1.108 Cc.).
- El interés remuneratorio y/o de mora contractual (acordado por las partes normalmente en contratos de financiación: préstamos, créditos, etc).
- El interés indemnizatorio especial (aplicado a incidentes cubiertos por aseguradoras, y regulado por el artículo 20 LCS.).
- El interés de mora procesal (aplicable desde Sentencia firme hasta el cumplimiento efectivo. Viene dado por el artículo. 576 LEC).
¿Cuáles son las notas diferenciadoras de los más importantes a efectos prácticos?
Para empezar, debemos entender que el interés moratorio tiene cierta naturaleza indemnizatoria. Y se distingue del llamado «interés remuneratorio» por tener este último naturaleza lucrativa o transaccional. Es decir, constituye la contraprestación pactada en contratos de operaciones financieras dinerarias (préstamos y créditos). Viene a ser el «precio» del dinero prestado.
Por contra, los intereses moratorios cumplen con la función de resarcir al acreedor del daño que causa el deudor al incurrir en retrasos respecto a determinadas cantidades que, por el motivo que sea, constituyen un importe de dinero liquido, que se convierte en «vencido» y, por tanto, «exigible».
Por ejemplo, al haber incurrido en mora (retraso) respecto al cumplimiento de una determinada obligación con impacto económico.
Su base legal gira en torno al artículo 1.100Cc. Siendo que el artículo 1108 C.C dispone que, en caso de que las partes no hubieran pactado un tipo de interés de demora específico, se aplica subsidiariamente el interés legal publicado en cada momento.
¿Cómo reclamarlos de forma eficiente y segura?
Importante hacer constar que el propio Código Civil entiende que, para poder reclamar esta partida, es preceptivo haber realizado un requerimiento previo – judicial o extrajudicial-, para el inicio de su efectivo cómputo (artículo 1100 CC). De manera que se aconseja iniciar el cómputo del mismo desde el primer burofax enviado al acreedor (y no desde la presentación de la demanda que es posterior). Ya que se perdería un tramo temporal que a veces puede ser importante.
Pero, como decimos, no todos los intereses constituyen el objeto de una partida indemnizatoria, en ocasiones son considerados frutos o rendimientos de un capital.
Estos serían los comunes intereses legales. Es decir, los que por imperio de la propia ley pertenecen al acreedor siempre que se reclamen a instancia de parte (a tenor del principio dispositivo del artículo 19 LEC) en tiempo (no prescripción o caducidad) y forma (con carácter cautelar en el requerimiento previo extrajudicial y, posteriormente, en el Suplico de la demanda judicial).
La justificación de éstos últimos se sustancia en una triple vía según la jurisprudencia aplicable respecto al «principio de indemnidad»:
- Por un lado la presunción de productividad del propio capital.
- Por otro las reglas sobre la restitución integral de prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos posteriormente declarados ineficaces.
- Y por último la interdicción (prohibición) del enriquecimiento sin causa o «enriquecimiento injusto».
(*) STS nº 651/2013, de 7 de noviembre, y STS nº 655/2007 de 14 de junio.
Dicha justificación se substrae de los artículos 1.295 Cc, primer párrafo y 1.303 C.C. Y están a su vez reforzados por las reglas generales sobre la liquidación de los estados posesorios contenidas en los artículos 451- 458 Cc.
Pero… ¿Qué utilidad tiene esta diferenciación, con respecto una eventual reclamación por nuestra parte?
La jurisprudencia ha dejado claro que los intereses moratorios (Los pactados en contrato, o los legales) han de ser solicitados expresamente por las partes en la redacción de la demanda, de tal modo que los Tribunales no pueden condenar dicho pago de oficio sin incurrir en incongruencia «extra petita» (como exigencia del principio de justicia rogada recogida en el art.216 de la jurisdicción civil, de modo que si lo hace, dicha Sentencia sería susceptible de ser recurrida en su caso ex artículo 218 LEC (por excederse de lo pedido por el demandante).
Por el contrario, determinados intereses «ex lege» (que nacen de la propia Ley como los intereses de mora procesal del artículo 576LEC o los especiales del artículo 20 Ley de Contrato de Seguros), pueden ser establecidos por el Juzgador incluso si la parte no los ha solicitado en tiempo y forma. Pues, al ser establecidos expresamente con ese carácter por parte del legislador, la jurisprudencia interpreta que tienen la consideración de «orden público». Permitiendo al Juez establecerlos «de oficio».
Pero solamente tienen este carácter, aquellos intereses especialmente regulados. Porque, normalmente, van destinados ha hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado (total o parcialmente) de cara a impedir que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa.
De manera que la jurisprudencia considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio «iura novit curia» no existiendo posibilidad de que aleguen incongruencia alguna en dicho supuesto.
Y esto ocurre, porque ser considerados consecuencia directa, inmediata e inherente a la norma que atribuye plena retroactividad al efecto liberatorio derivado de la eventual declaración de ineficacia en sí misma, por parte del órgano judicial ex artículo 1.303 Cc.
Por tanto, incluso cuando el contratante hubiera omitido reclamar la restitución del precio y, aún habiéndolo reclamado, no hubiere hecho referencia expresa a los intereses del mismo, el tribunal a través de su condena, obligará a los demandados al abono de los intereses legales del capital que han de restituir, los cuales se contabilizan siempre desde la fecha en que recibieron aquel por parte de los demandados.
A continuación, vamos a desarrollar por encima los tipos de intereses más importantes:
Intereses moratorios:
Como decimos, tienen carácter indemnizatorio (resarcir cuando, una vez se ha requerido judicial o extrajudicialmente el acreedro, el deudro no cumple). Han de ser solicitados por las partes. Es decir, no están sujetos a pronunciamiento «de oficio» sobre los mismos los Tribunales sin incurrir en incongruencia por “extra petita” (artículo 576 LEC, 1100 y 1008 CC.
*[Ver STS 988/1996, de 18 de noviembre y STS 274/2002, 21 de marzo y 741/2008, de 18 de julio, entre otras].
Por lo tanto, si ocurre que se piden expresamente los intereses moratorios, pero el Tribunal a través de Sentencia no se pronuncia ni a favor ni en contra, deberíamos estudiar promover subsanación y complemento de sentencia (artículo 215.2 LEC) en el plazo de 5 días por haber omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso y no estaríamos en principio incurriendo en incongruencia (en este caso «infra petita»).
Intereses «ex lege»:
Los intereses de mora procesal, los del artículo.20 de la Ley del Contrato de Seguro, y muchos otros regulados especialmente por normas especiales de carácter imperativo, al ser consecuencia directa e inmediata de la norma (por imperio de la ley) tienen atribuidos plena retroactividad en el efecto liberatorio que proveniente de la simple declaración de ineficacia por parte del propio tribunal en la Sentencia.
Por tanto, aunque no se soliciten expresamente en la demanda a través de suplico
No obstante, siempre recomendamos que se solicite expresamente siempre, ya que nos ahorra tener que promover aclaración de sentencia en su caso (artículo 214.2 LEC) para cuyo caso solamente tendríamos 2 días de plazo. Recurso que puede realizarse siempre y no entienda el Juzgado que se produce «mutatio libelli» (la mutación o cambio de la demanda. Una vez fijada la materia que va a ser objeto del litigio, el actor no puede cambiarla por otra distinta mientras dura el proceso ex artículos 412 y 413 LEC).
Interés del artículo 20 LCS:
Se trata de unos intereses extremadamente altos especialmente regulados en la Ley de Contrato de Seguro a los efectos de establecer mecanismos por los cuales, se incentiva a las aseguradoras a cumplir con sus obligaciones indemnizatorias en tiempo y forma, protegiendo así los derechos de los asegurados y beneficiarios.
Si la aseguradora no cumple con estos plazos, se generan intereses de demora que se calculan de la siguiente manera:
- Durante los dos primeros años: Se aplica un interés anual igual al interés legal del dinero vigente incrementado en un 50%.
- A partir del tercer año: El interés anual se fija en un 20%, salvo que el resultado de aplicar el interés legal del dinero incrementado en un 50% sea superior, en cuyo caso se aplicará este último.
Estos intereses se devengan automáticamente por días y, como decimos, sin necesidad de reclamación judicial.
Interés de mora procesal:
Son aquellos que operan automáticamente desde Sentencia firme hasta completo pago.
Es decir, tras haber presentado la demanda en fase declarativa (Procedimiento monitorio, verbal u ordinario) y al día siguiente de haber devenido firme una eventual Sentencia condenatoria (es decir, a los 20 días hábiles –artículo 458LEC– en caso de que la parte contraria ni haya recurrido ni solicitado aclaración o complemento), entraría en cómputo un nuevo tipo de intereses de corte indemnizatorio denominado «interés de mora procesal».
Estos intereses, con independencia de los que ya se devengaron desde la primera reclamación hasta la Sentencia (apartados anteriores), se calcularían desde el día siguiente a la firmeza de la Sentencia hasta pago efectivo aplicando el Interés Legal + 2 puntos (ex artículo 576LEC).
Supuestos especiales respecto a la Ley contra la morosidad:
No debemos olvidar una herramienta muy interesante. Nos referimos a aquellos regulados en la vigente «Ley 3/2004, de 29 de diciembre contra morosidad».
Este tipo de intereses especiales, puede aplicarse cuando en el negocio jurídico que da origen a la deuda principal todas las partes implicadas eran son empresa y/o profesionales (a los efectos del artículos 3 y 4 TRLGCYU).
Es decir, que solo a operaciones comerciales que impliquen la entrega de bienes o la prestación de servicios entre empresas (o entre empresas y la administración pública).
Por tanto, jamás se aplicaría a negocios u operaciones en las que intervenga 1 consumidor final.
Interés de demora especial – BCE + 8 puntos.
El interés de demora es un componente crucial de esta ley.
Se establece que (si no se ha pactado un interés específico en el contrato), se aplica el (último) interés legal establecido por el Banco Central Europeo (BCE) añadiendo 8 puntos. Y una cantidad fija en concepto de costes del cobro de 40€ (o superior si se justifica el coste de dicha reclamación) [Artículo. 8 Ley morosidad].
Es importante hacer constar que dicho tipo de interés es el mínimo. Pudiendo las partes pactar en contrato uno superior.
No obstante, para que el acreedor pueda exigir dicho interés de demora (especial), deben darse los siguientes requisitos:
- Fecha de Vencimiento superada: El pago debe estar pendiente después de la fecha de vencimiento acordada.
- Reclamación previa: El acreedor debe haber reclamado el pago de manera formal y por escrito.
- Plazo subsidiario: Si no se pactó un plazo específico, se aplicaría el establecido en dicha ley. Es decir, 30 días naturales desde la prestación de los servicios reclamados (o la recepción de las mercancías).
RESUMEN – PROTOCOLO RECOMENDADO:
A modo de resumen, en caso en que debamos reclamar cantidades u obligaciones con impacto económico, debemos tener en cuenta los siguientes cálculos:
1).- Desde interpone reclamación fehaciente (requerimiento por burofax/notarial, etc.) hasta la notificación a la parte contr
aria de la Sentencia condenatoria, se computan los intereses indemnizatorios que, si no han sido expresamente pactados por las partes,
son los intereses legales en caso de ser consumidor. En caso de que ambas partes sean empresas, aplican o los publicados por el BCE+8 puntos, o aquellos superiores si se hubieren pactado +40€ fijos por «gastos de cobro» o superior si se justifican.
2).- A partir de que la Sentencia condenatoria sea firme y hasta el efectivo pago (extrajudicial o por consignación judicial), se calcularían los intereses legales de cada momento + 2 puntos porcentuales.
Vemos por tanto como, de cara a permitir que nuestros clientes puedan cobrar hasta el último céntimo. Debemos, como letrados litigadores, movernos de forma ágil y cómoda entre estos conceptos que el Legislador pone a disposición de nuestro cliente, para hacer efectivos sus derechos.
Vía | Código Civil, Noticias Jurídicas. Wikipedia.
Imagen | IA Larios Tres Legal