LARIOS TRES LEGAL
Tras una ruptura sentimental ¿Cómo puedo recuperar mis pertenencias?
Las relaciones sentimentales, independientemente de su duración, implican no solo un vínculo emocional entre las partes, sino también, en muchos casos, la convivencia y la adquisición de bienes. Tras una ruptura sentimental, es frecuente que surjan conflictos relacionados con la distribución de las pertenencias que ambas partes han adquirido o compartido durante la relación.
En este caso, vamos a analizar qué vías ofrece nuestro derecho para reclamar la propiedad de dichas pertenencias en el caso de que la relación sentimental sea diferente al matrimonio o pareja de hecho.
LA CONCEPCIÓN DE LOS BIENES EN LA PAREJA.
Con independencia del tipo de relación sentimental o de la profundidad de la misma, tácita o expresamente se establece un sistema económico material. En este sistema concebido por las partes, se aportan bienes de todo tipo y propiedad. Comúnmente, estos son los bienes donde radica la controversia, generando así situaciones completamente indeseables.
Para resolver los mentados conflictos, debe de asumirse que los bienes de propiedad individual, serán aquellos que cada persona adquirió de manera individual durante la relación y pertenecen exclusivamente a quien los compró. Por otra parte, los bienes que ambas partes, de forma conjunta adquirieron, se considerarán bienes en común y sobre ellos existirá una copropiedad.
Sobre los primeros, la persona interesada en reclamar sus pertenencias podrá hacerlo de manera extrajudicial, negociando con su expareja. Siendo imposible entenderse constructivamente, el interesado deberá interponer la correspondiente demanda civil ante los tribunales para que se reconozca su derecho de propiedad. Respecto a los segundos, previa adquisición del bien por las partes, pueden establecer un pacto sobre el bien en caso de ruptura. De lo contrario y dada la indeseable situación;
- podrá optarse por acordar una repartición de los bienes. Y/o fracasada esta opción y no alcanzado el acuerdo,
- deberán solicitar judicialmente la extinción de la copropiedad. Este escenario, puede implicar la venta del bien y la posterior repartición de los beneficios obtenidos o, incluso se podría valorarse que se le adjudique el bien a una de las partes de la pareja, mientras que a otra se le compense económicamente.
LAS ACCIONES PERTINENTES
Poniendo como foco del análisis aquellos bienes que pertenecen a una de las partes, nuestro sistema jurídico establece parámetros claros para declarar la propiedad y recuperar la posesión de los mismos. Concretamente, nos vamos a referir acciones por excelencia de nuestro Código Civil; acción reivindicatoria y acción declarativa de dominio
ACCIÓN REIVINDICATORIA
Acción de acciones que nace desde la concepción del derecho de propiedad, entendido como el goce y disfrute de una cosa sin más limitación que las que se establecen en la ley. Pero es en el apartado segundo del artículo 348 el que pone la pica en Flandes cuando dicta que “el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”.
Por si le faltase claridad a nuestro articulado, basta es la jurisprudencia que también ha definido la acción reivindicatoria, convergiendo todas en que se trata de una acción que el propietario que no posee puede ejercer contra el poseedor no propietario, con el objetivo conseguir un cambio de la tónica posesoria del bien. Si bien es cierto, nuestros Tribunales establecen cuales son los requisitos esenciales para que nuestra acción prospere. A saber:
- Justificar que el actor es el titular legítimo del dominio del bien, por lo tanto, tendrá que acreditar título de dominio que acredite el derecho de propiedad (escrituras públicas, facturas de compra, justificantes de pagos, registros, etc.).
- Identificar formalmente el bien perdido. Puede ser en virtud de los títulos anteriormente mencionados.
- Que la posesión se esté ejerciendo por una persona que no goce del derecho de propiedad sobre el bien. Será el interesado en iniciar la acción el deberá demostrar que la otra parte se encuentra en posesión del bien.
El éxito de esta acción, comienza en recopilar toda la documentación necesaria que estructure con firmeza los argumentos que abonen los derechos del actor. Sin un factor probatorio notable, la acción carece de sentido.
ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO
Esta acción, pretende arrojar seguridad jurídica ante una situación de debilidad del propietario. Pretende que se proclame judicialmente que el actor es propietario del bien frente a la parte que niega el hecho o se atribuye motu proprio el derecho de propiedad sobre el bien.
Esta opción no busca una restitución de la posesión de la cosa, si no más bien verificar la realidad del título. Por lo que puede emprenderse aún cuando el actor no ha sido arrebatado de la posesión del bien.
Será conveniente plantear esta acción cuando existan títulos incompletos, dubitativos o defectuosos de propiedad, o cuando pueda confundirse un bien individual como un bien común.
Los requisitos esenciales de esta acción coinciden con la acción anteriormente analizada, con excepción de la posesión contraria del bien, que en este caso no se contempla como objeto de esta acción.
CONCLUSIÓN
Dentro de todas las dificultades sentimentales que pueden derivar de una ruptura, en ocasiones, puede añadírsele una comprometida situación en virtud de los bienes que se han venido utilizando en pareja indistintamente de la propiedad. Afortunadamente, nuestro sistema jurídico aporta una solución a estos escenarios que, obviamente, no solo se destina en este sentido.
La acción reivindicatoria es una solución donde la carga probatoria reside en el actor y para emplear toda contundencia contra el poseedor debe de fundarse con propiedad en todos los sentidos.
Por otro lado, la acción declarativa de dominio es un recurso útil de cara a disipar las dudas reales o generadas por cualquiera de las partes sobre la propiedad del bien. Para su interposición no es necesario estar privado de la posesión.
La diferencia entre ambas es que la primera pretende recuperar la posesión de la cosa perdida y la segunda no pretende una condena del demandado a devolver la cosa, si no el reconocimiento de los derechos de propiedad sobre la misma.
AutorGonzalo Nuevo López Abogado- Attorney
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