EL RETRACTO DE CRÉDITO LITIGIOSO

Abogado redactor: Pablo Áureo Orellana

Pese a que la rúbrica de la publicación –retracto de crédito litigioso– parezca meridianamente clara, debe tenerse en cuenta que, como dicen, casi nunca el Derecho es blanco o negro y que, más bien al contrario, casi siempre es una amalgama de grises, pues no todo crédito sobre el que pese un litigio, es litigioso.

Así las cosas, en estas líneas explicaré cuando un crédito es litigioso y cuando no, a la luz de la norma y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

EL ARTÍCULO 1935 DEL CÓDIGO CIVIL.

Un aviso para navegantes para toda operación de compra venta de cartera de créditos debe ser la existencia de «créditos litigiosos», y ello por los derechos que el código civil otorga al deudor cedido.

La deconstrucción de «créditos litigiosos» para comprender el término es sencilla: crédito, según la sentencia del Tribunal Supremo nº 976/2008, de 31 de octubre, es todo derecho individualizado transmisible; y (es) litigioso, desde que se conteste la demanda relativa al mismo, según el artículo 1.535 del código civil.

ART. 1535 CÓDIGO CIVIL
Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo. El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.

 

Es decir, la premisa de la norma para que nazca el derecho a extinguir la deuda es la litigiosidad del crédito. Y esta litigiosidad, según el precepto, se predica de aquellos frente a los que se conteste demanda relativa al mismo.

Por tanto, si se da tal premisa, el deudor cedido podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de 9 días desde que el cesionario reclame al deudor cedido al pago.

CONSEJO: EXTREMAR CAUTELAS

Con esto mente, es más que aconsejable extremar cautelas al comprar carteras de créditos.

Y es que, si el deudor cedido tiene derecho a cancelar su deuda pagando al cesionario únicamente los importes que éste paga al cedente, la rentabilidad de la inversión del nuevo acreedor es bajísima, sino nula, a la vista de un eventual procedimiento judicial, o de que dicho crédito forme parte de una venta en globo (por precio global, no unitario), como se verá más adelante.

ESPÍRITU DE LA NORMA

El Tribunal Supremo explica en la referida sentencia que el espíritu de la norma es «desincentivar a los especuladores de pleitos, así como reducir la litigiosidad», protegiendo al deudor cedido que discute la existencia de su deuda con la doble función de evitar su arrastre a declarativos especulativos, y la sobresaturación de los órganos jurisdiccionales.

DELIMITACIÓN DE LA FIGURA

Es lugar común que los créditos litigiosos son una figura controvertida y problemática, habiendo provocado sesudos debates doctrinales entre los civilistas. Sin embargo, llama la atención el limitado espacio que ocupa en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

POSTURA DEL TRIBUNAL SUPREMO

En todo caso, la atávica sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1904 a que alude la del Tribunal Supremo que preside esta publicación, ya decía que:

«el que debe reputarse litigioso es el crédito que, puesto en pleito, no puede tener realidad sin previa sentencia firme que lo declare».

Es decir, aquel cuya existencia se debate y que, por tanto, excluiría, las oposiciones de ejecuciones hipotecarias en que se opone la abusividad de una de las cláusulas del contrato de préstamo (v.gr. interés de demora o cláusula suelo) toda vez que la eventual nulidad de dichas cláusulas no comporta la nulidad del contrato (vid. la antológica STS de 9 de mayo de 2013 y sucesivas, también del TJUE).

CLAVE: DISCUTIR SU EXISTENCIA, VALIDEZ Y LEGITIMACIÓN

Como para declarar la existencia del crédito es necesario probar su validez y legitimación, se concluye que sólo es crédito litigioso aquel cuya existencia, validez y legitimación se discute, y que, por tanto, no es litigioso todo crédito judicializado al momento de su cesión.

PLAZO DE EJERCICIO

Aunque el articulo de cabecera de este post es conocido como el «retracto de crédito litigioso», lo cierto es que la doctrina más autorizada niega que tenga autentica naturaleza de retracto.

Disquisiciones doctrinales aparte, y como se adelantaba, el plazo de ejercicio del derecho del deudor cedido para comunicar al acreedor cesionario es de 9 días, siendo el dies a quo desde que el primero tiene conocimiento exacto de la cesión.

¿CADUCIDAD O PRESCRIPCIÓN?

En este estado de cosas, y al tratarse de un plazo tan corto –de caducidad–, la jurisprudencia menor entiende que no es válido un conocimiento periférico e incompleto de la cesión sin todos los datos esenciales de la misma en la comunicación eventualmente dirija el cesionario al deudor cedido.

COMPRA-VENTA DE CRÉDITO UNITARIO VS VENTA EN GLOBO: EL MATIZ DE ARTÍCULO DEL 1532 CÓDIGO CIVIL

La cuestión está en si la venta de carteras en globo, o en bloque, en contraposición a la venta unitaria de créditos, constituye un negocio jurídico que pueda retraer o no el deudor cedido.

Pues bien, para la mejor comprensión de este punto, es imprescindible traer a la memoria el art. 1532 del código civil, que dispone:

ART. 1535 CÓDIGO CIVIL
El que venda alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, cumplirá con responder de la legitimidad del todo en general; pero no estará obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se compongan, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.

Y es que, naturalmente, en las operaciones de adquisición de carteras de créditos, el cesionario no adquiere cada crédito de forma unitaria con precio individualizado, sino que la cesión es conjunta y, por tanto, el precio es global.

A este respecto, lo cierto es que nada dice la ley y que como dice el aforismo, donde la ley no distingue tampoco debería hacerlo el intérprete.

A mayores teniendo en cuenta que el art. 1532 excluye la obligación de saneamiento cuando afecta a la globalidad de los derechos transmitidos. Y tiene sentido dado que la figura del retracto es la excepción al sagrado principio de libre circulación de créditos del art. 1112 del código civil y que, por lo demás, el art. 1535 habla en singular al referirse a «crédito litigioso».

Sobre lo anterior, el Tribunal Supremo es claro:

«a la vista de cuanto antecede, podemos concluir que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando este ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala y que, ahora, confirmamos (STS de 1 de abril de 2015)».

NO ES POSIBLE RETRACTO DE CRÉDITOS CEDIDOS EN GLOBO

En resumen, y por cuanto antecede, no parece dable que el deudor cedido tenga derecho a retraer el crédito frente a su nuevo acreedor que adquiere una cartera de créditos en globo.

CONCLUSIÓN

  • El crédito es litigioso cuando se contesta demanda sobre su existencia y precisa de sentencia a tal efecto, sin aplicar a oposiciones en ejecuciones hipotecarias en que se alega la abusividad de una o varias cláusulas.
  • No es predicable el retracto del crédito litigioso en compra venta de carteras de créditos en globo, o en bloque.

Vía: CENDOJ.

Saber más: “Manual de Compra de Deuda en España” Dentons. Editorial Thompson Reuters (Aranzadi). 

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