Esmeralda Carcía Méndez - Larios Tres Legal
Abogada Redactora: Esmeralda García Méndez.
Especialista en Derecho Civil y Propiedad Intelectual.

CONTRATO DE AGENCIA (VS) FALSO AUTÓNOMO.

La finalidad del presente artículo es la de analizar el contrato de agencia para poder identificarlo como un instrumento útil en el tráfico jurídico y mercantil, de manera que podamos ayudar a otros compañeros, a empresarios, o a trabajadores a entenderlo mejor y, posteriormente, poder advertir sus limitaciones esenciales, así como las diferencias frente a supuestos de presunta irregularidad: situaciones laborales de apariencia mercantil encubierta (los denominados comúnmente “falsos autónomos“).

 

 

¿PARA QUÉ SIRVE EXACTAMENTE EL CONTRATO DE AGENCIA?

Mediante el contrato de agencia, una persona natural o jurídica, que se denomina agente, se compromete frente a otra a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, actuando como intermediario independiente, bien de manera puntual o bien de forma estable y continuada, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de las operaciones que realice.

NATURALEZA JURÍDICA:

El contrato de agencia tiene los siguientes elementos diferenciadores:

  • Es un contrato de colaboración de naturaleza consensual, que se perfecciona con el consentimiento de las partes, existiendo libertad de forma.
  • Independencia del agente, no pudiendo existir ninguna relación de dependencia o subordinación. Asimismo, el agente no asume ningún riesgo en las operaciones que promueve o contrata por cuenta ajena.
  • Es sinalagmático o de prestaciones reciprocas, puesto que surgen obligaciones a cargo de ambas partes.
  • Es un contrato de duración, pudiendo pactarse por tiempo determinado o indefinido.
  • Suele ser remunerado, en cuanto al carácter retribuido del agente.
  • Se suele exigir cierta permanencia o estabilidad.
  • Posible exclusividad, solo en el caso en el que las partes formalicen por escrito una prohibición de competencia a cargo del agente (*Ver al respecto, los límites del pacto de no competencia del art. 21 LEY 12/1992).

¿DÓNDE SE REGULA?

El contrato de agencia era un contrato atípico hasta el año 1.992, cuando se aprobó la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia.

Asimismo, hacen referencia a este tipo de contrato:

Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Real Decreto 118/2005, de 4 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios de Agentes Comerciales de España y de su Consejo General.

Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se publica el Código de Comercio.

[*Importancia de los arts. 55-68, Arts. 88-115, 216, 244-302].

¿CÓMO NACE?

El contrato de agencia se perfecciona por el mero consentimiento de las partes, que puede ser expreso o tácito (es decir, derivarse de actos concluyentes), no exigiéndose una forma especial, sino la libertad de forma (a excepción de la cláusula de garantía y la prohibición post-contractual de no competencia, que, como veremos, exige forma escrita).

CONTENIDO ESENCIAL RECOMENDADO:

El contrato de agencia debería recoger, como mínimo, lo siguiente:

  • Identificación de las partes y sus obligaciones.
  • Determinación del territorio de actuación del agente y su carácter exclusivo o no.
  • Obligación de información y transparencia del agente.
  • Advertencias expresas de responsabilidad y protección sobre los derechos y obligaciones de protección de datos (en aquellos casos en los que sea preciso).
  • Remuneración del agente, especificando si es fija o variable, así como el devengo, la forma de pago y el régimen aplicable a los actos concluidos tras la extinción del contrato por actos promovidos por el agente durante la vigencia del mismo. Es decir, cómo se liquidan aquellas operaciones cerradas pendientes en el momento de extinguirse finalización del contrato en sí.
  • Pacto de no competencia postcontractual, haciendo referencia tanto al límite temporal como al límite territorial.
  • Duración del contrato.
  • Formas de terminación del contrato, así como las consecuencias derivadas de su extinción, estableciendo preavisos, indemnización por clientela, indemnización por daños y perjuicios y muerte del agente.
  • Ley aplicable.
  • Periodo de prueba previo a contratación definitiva (en su caso).

 

¿CÚALES SON LAS OBLIGACIONES DEL AGENTE Y CÚALES LAS DEL EMPRESARIO?

a) Obligaciones del agente

Reguladas en el art. 9 de la Ley 12/1992, el agente deberá actuar lealmente y de buena fe, velando por los intereses del empresario o empresarios por cuya cuenta actúe y, en particular, deberá:

  • Promocionar y, en su caso, concluir los actos u operaciones de comercio que se le hubieren encomendado.
  • Comunicar al empresario toda la información de que disponga, siempre que sea necesario para la buena gestión de los actos u operaciones que se le hubieren encomendados.
  • Realizar su actividad siguiendo las instrucciones del empresario.
  • Recibir reclamaciones de terceros relacionadas con las operaciones promovidas, aunque no las hubiera concluido.
  • Llevar una contabilidad separada, en el caso de que el agente ejerza su actividad por cuenta de varios empresarios.

b) Obligaciones del empresario principal

En virtud del art. 10 de la Ley 12/1992, el empresario deberá actuar lealmente y de buena fe y, en particular, deberá:

  • Poner a disposición del agente los muestrarios, catálogos, tarifas y demás documentación necesaria para el ejercicio de su actividad profesional.
  • Comunicar al agente toda la información necesaria para la ejecución del contrato de agencia.
  • Satisfacer la remuneración pactada.
  • Comunicar al agente la aceptación o rechazo de la operación comunicada, en un plazo no superior a 15 días.

LA IMPORTANCIA DE REGULAR SU TERMINACIÓN.

En caso de que no las partes no pacten expresamente las causas, modos y efectos de su terminación, los arts. 24 y siguientes de la Ley 12/1992 regulan la extinción del contrato de agencia; no obstante, su régimen ha de ser completado con las normas de Derecho Común, en la medida en que no se oponga a los preceptos de la citada ley, ya que éstos tienen carácter imperativo.

a) Causas de extinción

  • Por cumplimiento del término pactado.
  • Por la denuncia unilateral de cualquiera de las partes, siendo obligatorio el preaviso por escrito y en el plazo establecido en el art. 25 de la Ley 12/1992.
  • Cuando la otra parte hubiera incumplido, total o parcialmente, las obligaciones legal o contractualmente establecidas.
  • Cuando la otra parte hubiere sido declarada en concurso.
  • Por muerte o declaración de fallecimiento del agente, no extinguiéndose por muerte o declaración de fallecimiento del empresario.

b) Indemnizaciones

Los arts. 28-31 de la Ley 12/1992 prevé dos tipos de indemnizaciones para el agente a la finalización de la relación, que son las siguientes:

  • Indemnización por clientela: sujeta a la concurrencia de los siguientes presupuestos:

  1. Que el agente hubiera aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela prexistente.
  2. Que su actividad en el curso de la ejecución del contrato pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario.
  3.  Y que resulte equitativamente procedente en razón de las circunstancias del caso concreto.
  • Indemnización de daños y perjuicios:

    Este tipo de indemnización es compatible con la de clientela y sólo opera en contratos de duración indefinida y faculta al agente para reclamar lo que, en su caso, corresponda por los daños y perjuicios que le haya causado la extinción de sus relaciones con el empresario, siempre que la misma no permita la amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato.

Además es importante recordar que la reclamación de la indemnización tiene el plazo de prescripción de tan solo 1 año contado desde la propia extinción del contrato según el art.31 de dicha Ley.

 

EL CONTRATO DE AGENCIA EN LA JURISPRUDENCIA

Sobre el concepto y caracteres del contrato de agencia, resulta interesante la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección 2ª, de 15 de Junio de 2001, que cita como características singulares del contrato de agencia: (a) la continuidad o estabilidad de la relación en aras de la captación de clientes para el principal; y (b) la independencia o autonomía del agente.

Al carácter imperativo de la Ley del Contrato de Agencia hace referencia la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 14 de mayo de 2009, estableciendo como nulo aquello que atente contra las normas reguladoras del contrato de agencia.

Haciendo referencia a las obligaciones que surgen de este contrato, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 26 de noviembre de 2008, se refiere a la obligación de dedicación exclusiva, que existirá solo por acuerdo escrito por las partes, señalando en la misma que si no existe inconveniente o habiendo una aceptación tácita, el agente puede prestar sus servicios para varias empresas, no pudiendo extinguirse el contrato por este motivo si existe consentimiento de la otra parte.

Asimismo, conviene hacer referencia a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 15 de marzo de 2017, que versa sobre las causas y consecuencias de la extinción del contrato de agencia, analizando la procedencia o no de una indemnización, estableciendo al efecto, y haciendo referencia al art. 28.1 de la Ley 12/1992, lo siguiente: “(…) En realidad, el legislador enmarca el juicio de equidad del tribunal, al establecer unos presupuestos fácticos: que “el agente (…) hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente” y “su actividad anterior pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario” (…)”.

Hemos citado estas sentencias, no obstante, existen numerosas sentencias que versan sobre el contrato de agencia, entre otras: Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de abril de 2018; Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 21 de Julio de 2016, Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de febrero de 2005 y Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2007.

CONTRATO DE AGENCIA (VS) “FALSO AUTÓNOMO”

La delimitación entre contrato de agencia y “falso autónomo” es clara en muchos de los casos; sin embargo, en otros es bastante complejo determinar si se trata de una relación laboral (contrato de agencia) o mercantil (“falso autónomo”), si bien es cierto que, tras la publicación de la citada Ley 12/1992, se despejaron muchas dudas, en la actualidad, hay que atender a cada caso concreto y valorar si pertenece a una u otra figura.

De esta forma, ante un caso particular en el que la persona física actúa bajo un contrato de agencia, debido a la delgada línea que separa esta figura del “falso autónomo”, debemos tener en cuenta los siguientes criterios:

  • No será considerado “falso autónomo” si: es autónomo, independiente, se organiza su agenda, decide qué clientes visitar y cuándo, cobra a comisión, no tiene horario marcado, etc.
  • Será considerado “falso autónomo” si: depende organizativamente de una empresa, trabaja con los medios que le proporcione el empresario, está sujeto a un horario, cobra un salario fijo, etc.

En definitiva, la cuestión más importante es la independencia del agente, ya que la figura del agente es utilizada en ciertas ocasiones por empresas para ocultar una verdadera relación laboral, apareciendo así la figura del “falso autónomo”. Así, se presumirá la independencia del agente si éste puede organizar su actividad y su tiempo conforme a sus propios criterios; en caso contrario, nos encontramos ante un “falso autónomo”.

Funtes: BOE, Noticias Jurídicas, CENDOJ.

Imágenes:Larios Tres Legal

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